SENTENCIA ÍNTEGRA DEL EXAMEN DE GALLEGO

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- La Confederación Intersindical Galega impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 11 de agosto de 2000 del Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las Ordenes de 5 de junio de 2000 por las que se convocan procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos Superior de la Administración, de Gestión, Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Xunta de Galicia.

 

SEGUNDO.- Es objeto de este recurso la exención de la realización del tercer ejercicio, relativo a la prueba de gallego, a los aspirantes que acrediten estar en posesión del curso de perfeccionamiento de gallego o estudios equivalentes, contenida en la base II.1.1. punto C de las Ordenes de 5 de junio de 2000 por las que se convocan procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos Superior, de Gestión y Administrativo de la Xunta de Galicia.

La actora alega que con dicha exención se infringe el artículo 33 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, en la redacción que le ha dado la Ley 8/1992, de 24 de julio, con arreglo al cual "Para dar cumplimiento a la normalización del idioma gallego en el campo de la Administración pública en Galicia y para garantizar el derecho de los administrados al uso del gallego en las relaciones con la Administración pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma y la promoción del uso normal del gallego por parte de los poderes públicos de Galicia, que determina el art. 6.3 de la Ley de normalización lingüística, en las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración autonómica tendrá que demostrarse el conocimiento de la lengua gallega" Asimismo se considera vulnerado el artículo 11.2 de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística, con arreglo al cual "En las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la administración autónoma y local se considerará, entre otros méritos, el grado de conocimiento de las lenguas oficiales, que se ponderará para cada nivel profesional".

Se aduce que debido a la exención no se demuestra el conocimiento de la lengua gallega al sustituirse la prueba del conocimiento por la acreditación de unos cursos que se entiende que podrían servir como mérito pero no deben eximir de la realización de los ejercicios eliminatorios. Y asimismo se argumenta que se trata de un presupuesto de capacidad que con aquellos cursos no se cumpliría. Se añade igualmente que aquella exigencia es acorde con el derecho a usar y ser atendido en gallego y que hasta ahora en todas las convocatorias para el acceso a la función pública se requería la prueba de gallego como eliminatoria, que se suprime sin justificación ni modificación del marco legal ni reglamentario, por lo que en las convocatorias a que se refiere este litigio no puede ser valorado ni graduado aquel conocimiento del idioma propio de esta Comunidad.

 

TERCERO.-Ni el artículo 33 de la Ley 4/88 ni el artículo 11.2 de la Ley 3/1983 exigen que la demostración del conocimiento de la lengua gallega por los aspirantes de los procesos selectivos de que se trata se efectúe mediante la superación de una prueba eliminatoria, pues es perfectamente factible que con la acreditación de la posesión del curso de perfeccionamiento se demuestre el nivel de conocimientos exigido una vez que se ha producido la correspondiente supervisión por la Administración convocante.

Si la posesión del diploma acreditativo de la posesión del curso de perfeccionamiento no fuese suficiente para acreditar el conocimiento de la lengua gallega en el nivel exigido para las pruebas selectivas de que se trata se estaría desconociendo, aparte de la finalidad práctica para la que se han establecido los correspondientes cursos, cuanto establecen las Ordenes de 19 de enero de 1989, de validación de los cursos de iniciación y perfeccionamiento de la lengua gallega para alumnos universitarios y licenciados, la de 1 de marzo de 1989, por la que se reglamentan los cursos de iniciación y perfeccionamiento, la de 28 de marzo de 1989, por la que se validan los estudios de gallego hechos en las Escuelas Oficiales de Idiomas por los cursos de iniciación y perfeccionamiento, y de 25 de abril de 1989, por la que se validan los estudios de gallego realizados en la enseñanza básica y media, equiparándolos con los correspondientes certificados de iniciación y perfeccionamiento de la lengua gallega, puesto que de ellas se desprende que su objetivo no es sólo la difusión y potenciación del uso del gallego en todos los planos de la vida pública, cultural e informativa, disponiendo los medios necesarios para facilitar su conocimiento, sino también, una vez demostrada la competencia en el dominio de la lengua gallega, fijar los medios de acreditar el reconocimiento consecuente a favor de quien ha culminado y superado los cursos correspondientes. La validación y reconocimiento es un medio de demostrar tal conocimiento de modo que si no se tiene en cuenta el diploma acreditativo y se le obliga a quien lo posee a volver a probar tal conocimiento cada vez que se presente a un proceso selectivo se deniega, en la práctica aquella validación. Es fundamental, pues, esa proyección externa de la titulación obtenida por la que se acredita la capacidad necesaria en el

manejo del idioma propio de nuestra Comunidad, y a la vez el diploma obtenido demuestra la capacitación necesaria exigida en este aspecto sin necesidad de la renovación en la demostración de la existencia de ese conocimiento. No de otro modo puede entenderse que el artículo 3º.1.i de la Ley 4/1987, de 27 de mayo, de la creación de la Escuela Gallega de Administración Pública, en la redacción operada por la Ley 10/1989, donde se imparten gran parte de estos cursos, establezca que uno de los fines de la EGAP es la capacitación lingüística del personal, y que el artículo 24.2 de la Ley 3/1983 disponga que el dominio de la lengua gallega será condición necesaria para obtener el diploma de la EGAP.

El incremento de protección de la exigencia del conocimiento de la lengua gallega que entraña la Ley 8/1992 no puede significar que los diplomas acreditativos de la superación del curso de perfeccionamiento obtenidos hasta entonces dejen de tener virtualidad demostrativa de la capacidad en el manejo en el lenguaje propio de la Comunidad, pues si así lo hubiera querido el legislador expresamente lo hubiera dicho, además de que ello hubiera entrañado un cambio en el sistema sin justificación.

Resulta lógica y racional la explicación ofrecida por el Letrado de la Xunta (en congruencia con el informe de 29 de enero de 2001 de la Dirección General de Política Lingüística) para la mutación producida recientemente en el contenido de las pruebas selectivas en cuanto al aspecto que ahora se analiza puesto que se tiene en cuenta que dieciocho años después de la aprobación de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística, se ha llevado a cabo un elevado número de cursos de iniciación y perfeccionamiento de gallego que se adaptan a los conocimientos exigidos para la superación de las correspondientes pruebas, lo que aconseja contemplar la posibilidad de exención de la prueba del conocimiento de la lengua gallega al modo en que se hace en las convocatorias ahora impugnadas. Ello significa un cambio sustancial que lógicamente invierte la perspectiva y, a diferencia de lo que ocurría recién aprobada aquella ley o transcurridos pocos años desde ella, ha de permitirse un modo de acreditación distinto a la realización de la prueba eliminatoria, de manera que así se reduce el tiempo de duración y gasto del proceso selectivo con el consiguiente beneficio para el interés general, pudiendo disponer en menor período de tiempo de los funcionarios seleccionados. No es tanto un cambio en el marco normativo como en la situación de hecho lo que ha propiciado la mutación. Por tanto, se trata de una justificación objetiva y razonable que sirve de explicación convincente al cambio que ha tenido lugar.

Una vez que se exige la aptitud en el manejo de la lengua gallega mediante la presentación del diploma acreditativo de la superación del curso de perfeccionamiento y a la vista del contenido el mismo (artículos 2º y 4º de la Orden de 1 de marzo de 1989), ninguna duda ha de caber en torno a que el funcionario seleccionado dispone de la capacidad necesaria para la expresión y comprensión de la lengua gallega, tanto verbalmente como por escrito, en definitiva para comunicarse con los ciudadanos gallegos tanto en el idioma castellano como en el gallego.

No existe ninguna vuelta atrás en la actuación de la Administración ni inobservancia alguna de lo que a normativa en la materia impone, sino la contemplación de una situación fáctica distinta que permite demostrar la capacidad y conocimiento exigidos no sólo a través de una prueba eliminatoria sino por la vía de la presentación del diploma que justifica la superación previa del curso de perfeccionamiento debidamente supervisado por la propia Administración autonómica, por lo que no cabe dudar de sus garantías.

 

Ya no es sólo que existan ejemplos de exención de la prueba de gallego en otro procesos selectivos (en el ámbito del Sergas o de la educación), sino que se está revelando una tendencia creciente a la actuación administrativa en ese sentido en lógica congruencia con la existencia de esta nueva vía de demostración a la que gran número de ciudadanos han tenido posibilidad de acceso, siendo especialmente ilustrativa e esa propensión lo sucedido en el ámbito de la educación.

 

La gradación y ponderación diferenciada en la valoración que echa en falta la actora ya se desprende del contraste de las convocatorias de los grupos A, B y C (Cuerpos Superiores, de Gestión y Administrativo) respecto a los grupos D y E (Cuerpos Auxiliar y Subalterno), pues para la exención de la prueba de gallego en los primeros se exige la acreditación de la posesión del curso de perfeccionamiento, mientras que para los segundos basta con la del curso de iniciación. Por lo demás, se estima que, una vez justificado el nivel mínimo que entraña la superación de tales cursos, no debe trazarse diferencia de puntuación en ese aspecto respecto a quienes quedan exentos, lo cual es una determinación administrativa en cuyo margen de conveniencia u oportunidad no debe entrar la fiscalización jurisdiccional (sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1989 y 22 de julio de 1996). Por tanto, no resulta obligada la baremación en esta faceta ya que con la exigencia de demostración del conocimiento de la lengua gallega a través de la posesión de los cursos exigidos se cumplen los principios de mérito y capacidad contenidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.

No existe norma alguna de la que derive la exigencia de actualización en cada prueba selectiva de la certeza y alcance de los conocimientos, pues si así se hiciese de nada valdrían las validaciones y reconocimientos previos que legal o reglamentariamente hubieran existido como medio de prueba de aquellos, como antes se argumentó.

Con la exención que se recoge en la base al principio mencionada (II.1.1. punto C de las Ordenes de 5 de junio de 2000) no se considera que se vulnere el principio de igualdad ni en el aspecto formal ni en el sustancial porque, en definitiva, resulta indudable que nunca podría acceder a la función pública autonómica quien no demostrase un dominio suficiente de la gramática y manejo de la lengua gallega, si que en el artículo 33 de la ley 4/88 se exija un nivel determinado de conocimiento, por lo que resulta garantizado el mínimo conocimiento imprescindible de la lengua propia para que el funcionario pueda ejercer en la Administración autonómica (la misma que supervisa la existencia de esa aptitud) a que se refería la sentencia TC 46/1991, de 28 de febrero.

 

Por último, resulta significativo, en orden a la adecuación normativa y conformidad a Derecho de las convocatorias impugnadas, e indiciario de un cierto consenso en esta materia, del que sólo discrepa el sindicato recurrente, la sesión de 16 de mayo de 2000 de la Mesa General de Negociación de la Comunidad Autónoma (folios 80 y siguientes del expediente), y la de 2 de junio de 2000 de la Comisión de Personal (folios 52 y siguientes del expediente).

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

 

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

 

 

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) contra la resolución de 11 de agosto de 2000 del Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra las Ordenes de 5 de junio de 2000 por las que se convocan procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos Superior de la Administración, de Gestión, Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Xunta de Galicia, sin hacer imposición de costas.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente con certificación de la misma al Centro de procedencia.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.