JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 VIGO.-
PROCEDIMIENTO: 808/02
SENTENCIA: 551/02
PRIMERO.- No existiendo contradicción sobre los hechos, que no fueron negados por la demandada, y que se corroboraron con la confesión y la documental, alegó la demandada inexistencia de acción alegando que no existe un interés real, solicitándose una mera declaración. Sin embargo, estamos ante un conflicto real, en tanto que el Sindicato accionante solicita el reconocimiento de las guardias de presencia que realiza el personal médico especialista como horas extras, a efectos de los límites máximos previstos en el artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores, y la demandada como reconoció en juicio, considera que es una continuación de la jornada ordinaria, y como tiempo complementario de trabajo no esta sujeto a límites; no niega tampoco la empresa que, al no darse descansos compensatorios en muchas ocasiones, llegan a superarse por los afectados por el conflicto las 80 horas de trabajo anuales, en realización de las guardias de presencia. Consecuentemente, no sólo existe un interés actual, sino también controvertido que fundamenta la acción.
SEGUNDO.- Se alegó también por la empresa la excepción de inadecuación de procedimiento, aduciendo que se trata de un conflicto de intereses, que pretende modificar el Convenio Colectivo, ya que el artículo 8 del convenio, dentro de la estructura salarial, distingue entre horas extraordinarias y guardias.
Tampoco dicha excepción puede tener éxito, el Convenio Colectivo no define en precepto alguno la naturaleza de las guardias, por lo que esta sentencia nada puede modificar. La única referencia es precisamente la del artículo 8, pero el Conflicto no pretende modificar una diferente formula de pago delas horas extras y las guardias, sino otras consecuencias, como son las del artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, en efecto, tal y como señala la Empresa, la Directiva 93/104 no define las horas extras, ni equipará guardias a horas extras. El artículo 2 de la citada Directiva CEE considera como “tiempo de trabajo”, “todo el período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”. Consecuentemente, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-01 “calificado como trabajo efectivo el realizado en... las guardias asistenciales... las horas realizadas por el personal mencionado, en estos supuestos, han de computarse a los efectos de la jornada anual de trabajo efectivo, y considerar como horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria normal”.
En el caso de litis, las guardias de presencia o asistenciales, se realizan a mayores de la jornada ordinaria de trabajo, por lo que siempre tendrán la consideración de horas extraordinarias.
El artículo 35.2 del Estatuto de los Trabajadores señala que el número de horas extras “no podrá ser superior a ochenta al año”, limite para el que no se computarán las horas extraordinarias que se compensen por descansos dentro de los cuatro meses siguientes a su realización y en tanto dicho limite se configura como de derecho necesario, los trabajadores afectados podrán negarse a la realización de nuevas guardias, tras superar dicho limite (a salvo la lógica excepción de situaciones extraordinarias o imprevistas de urgencia, ya reconocido en el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores, que no puede confundirse con la habitual previsión propia de un Centro médico y hospitalario para atender las urgencias médicas que siempre se presentan).
Por ello, la demanda de Conflicto Colectivo planteada debe ser estimada, con la matización referida a la posible compensación por descansos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por las razones precedentemente expuestas en nombre del Rey y por la facultad conferida por el Pueblo Español
Que debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento; y estimando la demanda de Conflicto Colectivo planteado por el SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE PONTEVEDRA y D....................................., en su calidad de ..................., en Povisa del tal Sindicato, contra POLICLÍNICO VIGO S.A., declaro que las guardias de presencia que vienen realizando los médicos especialistas en el Centro de Povisa, tanto en días laborables, como en sábados, domingos y festivos, tienen la naturaleza de horas extraordinarias, por lo que tienen derecho a no realizar guardias que superen las 80 horas anuales, salvo que sean compensadas por descansos en los términos legales.
Se hace saber a las partes de su derecho para interponer contra esta resolución Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que podrán anunciar ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS a partir de la notificación por comparencia o por escrito.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.